La Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia (Chaco) revocó el rechazo de un desalojo y ordenó la desocupación del inmueble. En la instancia de grado se había considerado que el desalojo no era la vía procesal correcta atento a las discusiones en torno a la posesión del inmueble.
Los actores apelaron agraviándose de que su propiedad había sido ocupada de forma ilegal por intrusos que lo habitaron en forma precaria, modificándose con el tiempo las personas que estaban en el lugar, por fallecimiento, mudanza o abandono, de manera que los primeros demandados ya ni siquiera estaban en el inmueble, siendo reemplazados por otros ocupantes ilegales.
Además sostuvieron que ninguno opuso defensas y por lo tanto se debía considerar el allanamiento, siendo incorrecto que la juez le dé entidad de defensas legales a las meras manifestaciones de los ocupantes en las actas, que no deberían obstaculizar la acción, puesto que la supuesta autorización de uso nunca se acreditó en el expediente, no había documentación alguna ni siquiera una transcripción de su supuesto contenido pero la jueza al no haber sido redargüida de falsa la tomó como defensa de los ocupantes, pese a que no se conocía ni la autenticidad del supuesto documento, ni su validez temporal, ni tampoco se le corrió un traslado a los actores para que pudieran defenderse.
Mientras que los actores acreditaron el dominio del inmueble, el pago de impuestos, tasas y agua desde siempre y hasta el presente, así como la registración municipal a su nombre y su decisión desalojar a los intrusos, mientras esos últimos ni siquiera tomaron participación en el expediente.
La jueza entendió que se debía recurrir a otra vía atento a la defensa de una sola de las ocupantes que pidió la prescripción adquisitiva (aunque luego quedó en rebeldía) y la supuesta autorización de uso que surgía de las actas de constatación, los camaristas no coincidieron con la solución arribada, puesto que no existió actividad probatoria que sustente ninguna de esas posturas y por otro lado la existencia de una “autorización para habitar el lugar” exponía la relación de poder con la cosa ocupada, siendo una mera tenencia al reconocerse el dominio de aquella en otra persona, lo que por si solo ya descartaba la solución arribada al no estar en discusión la posesión
Llegado el caso “M. G. F. y M. M. S. c/ A. A. M., P. M. M. A. y todo otro ocupante del inmueble s/ Desalojo” los jueces Diego Gabriel Derewicki y Fernando Adrián Heñín decidieron revocar la sentencia de grado y ordenar en un plazo de 5 días se proceda a la desocupación total del inmueble bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento por intermedio del oficial de justicia que corresponda con allanamiento de domicilio y uso de la fuerza pública si fuera necesario.
Explicaron que “el juicio de desalojo, sólo procede contra el "tenedor", es decir, quien tiene la cosa a nombre de otro, como son el precarista, el locatario o el comodatario, pero no es la vía procesal adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objeto, como son las relativas al mejor derecho a la posesión o a la posesión misma, que son propias de acciones petitorias o posesorias”.
Y si bien la jueza entendió que se debía recurrir a otra vía atento a la defensa de una sola de las ocupantes que pidió la prescripción adquisitiva (aunque luego quedó en rebeldía) y la supuesta autorización de uso que surgía de las actas de constatación, los camaristas no coincidieron con la solución arribada, puesto que no existió actividad probatoria que sustente ninguna de esas posturas y por otro lado la existencia de una “autorización para habitar el lugar” exponía la relación de poder con la cosa ocupada, siendo una mera tenencia al reconocerse el dominio de aquella en otra persona, lo que por si solo ya descartaba la solución arribada al no estar en discusión la posesión.
Por otro lado, las actas de constatación no certifican la veracidad de los dichos ni la existencia de la supuesta autorización de la que no se tenía prueba alguna, al ser meras declaraciones unilaterales de la parte y si tuviera algún valor indiciario debiera ser acompañado de otras pruebas, lo que no ocurrió.
Por lo tanto, se trataba de meros tenedores, sin que se pruebe la existencia de un “animus domini” ni de actos posesorios según el art. 1928 CCCN, lo que sellaba la suerte de los ocupantes.