Un hombre interpuso una acción de amparo contra una empresa para que el juzgado autorice a revisar e integrar el contrato de compraventa de un vehículo conforme el art. 37 de la ley 24.240.
Fundamentó que el contrato tenía una redacción imprecisa, con espacios en blanco, cláusulas abusivas y que difería la determinación del saldo para el momento de la entrega, por ello pedía que el mismo se integre con la información que proporcione la casa matriz sobre el precio de la unidad a la fecha de la firma del contrato para poder conocer que porcentaje se canceló, entre otros planteos, a lo que sumaba un reclamos de daños y perjuicios.
La demandada cuestionó que la pretensión no era clara ya que por un lado pedía la revisión y por el otro el cumplimiento del contrato, y expuso que cuando inició los trámites para obtener la aprobación de un crédito prendario el acto se negó a continuar con la operación, por lo que quedaba exenta de responsabilidad ya que para entregar el vehículo se debía cancelar el 40% del valor móvil según las variaciones del mercado.
Si bien el actor solicitaba la integración de las cláusulas del contrato y el cumplimiento del mismo, era imposible y por lo tanto consideraron que correspondía rescindirlo ante las circunstancias extraordinarias que produjeron una importante alteración en las prestaciones, debiendo entonces la empresa conforme art. 10, proceder a la devolución de los importes percibidos con intereses a tasa activa que a la fecha ascendían a $2.559.373.
Los camaristas Enrique Mateo, Jorge Daniel Alsina y María del Huerto Sapag señalaron que el contrato se firmó en el año 2010 y que siendo aplicable el Código Civil y la LDC que en su artículo 10 bis inciso c faculta al consumidor a rescindir el contrato y exigir la restitución de lo pagado cuando existe un incumplimiento del vendedor, sin perjuicio de los reclamos por daños, siendo por lo tanto un pacto comisorio a favor del consumidor y de orden público.
También procedía el daño extrapatrimonial ante la evidente intranquilidad causada al consumidor que hicieron que espere 14 años desde la compra frustrada del vehículo lo que era lógico suponer que provocó angustias, por lo que dicho rubro debía proceder por el mismo monto que el daño material: $2.559.373
En el caso advirtieron que el actor cumplió con el pago de las 36 cuotas necesarias para la adjudicación e intimó su cumplimiento, mientras que la compañía no cumplió su obligación ni informó debidamente.
Para la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy, si bien el actor solicitaba la integración de las cláusulas del contrato y el cumplimiento del mismo, era imposible y por lo tanto consideraron que correspondía rescindirlo ante las circunstancias extraordinarias que produjeron una importante alteración en las prestaciones, debiendo entonces la empresa conforme art. 10, proceder a la devolución de los importes percibidos con intereses a tasa activa que a la fecha ascendían a $2.559.373.
Por otro lado, también procedía el daño extrapatrimonial ante la evidente intranquilidad causada al consumidor que hicieron que espere 14 años desde la compra frustrada del vehículo lo que era lógico suponer que provocó angustias, por lo que dicho rubro debía proceder por el mismo monto que el daño material: $2.559.373, que en caso de mora también producirían intereses a tasa activa.
Así, en los expedientes “Amparo: O. R. G. c/ SoloCampo SRL” y “Cautelar de Aseguramiento de bienes: G. O. R. c/ SoloCampo SRL”, la cámara admitió el amparo, rescindió el contrato y ordenó el pago de $5.118.746 por los daños, más intereses (en caso de mora) y costas.