Una abogada interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en el expediente “F. E. M. c/ Banco Patagonia S.A. y otro s/ ordinario”, sin embargo, el escrito en el que interponía el recurso presentado supuestamente por su clienta en nombre propio y con patrocinio letrado, solo llevaba la firma de su representada “pegada” digitalmente.
Ante esta situación, el juzgado interviniente requirió a la parte que acompañe el escrito de expresión de agravios en el plazo de ley y una vez acompañado por la actora, la jueza consideró que la pieza “dudosamente” cumplía con lo estipulado en el punto 1.5 del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN, por lo que nuevamente requirió en un plazo de 3 días para que cumplimente con lo solicitado.
Finalmente, la parte acompañó una expresión de agravios que terminó siendo analizada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en torno al cumplimiento de la firma ológrafa.
En este sentido evaluaron que la Acordada de la CSJN indicaba que cuando la parte actuaba con patrocinio letrado las presentaciones se realizaran en soporte digital pero la misma debe ser suscripta previamente de manera ológrafa por el patrocinado, copia que queda a resguardo del abogado que debe presentarla si el tribunal lo solicita.
Que la firma ológrafa del memorial acompañado en esta oportunidad exhibe una ostensible diferencia en relación a la rúbrica consignada en la expresión de agravios de fojas 490/492, evidenciando que el mismo no constituye una digitalización de la pieza original incorporada en primer término
A ello se sumaba que la Acordada 4/20 CSJN disponía que “todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad”.
En el caso, las camaristas María Guadalupe Vásquez y Matilde Ballerini evidenciaron que se podía observar “que la firma ológrafa del memorial acompañado en esta oportunidad exhibe una ostensible diferencia en relación a la rúbrica consignada en la expresión de agravios de fojas 490/492, evidenciando que el mismo no constituye una digitalización de la pieza original incorporada en primer término”.
En la inteligencia que tal pieza no era útil “a los efectos de acreditar que la pieza de fojas 490/492, (la cual exhibe una firma que parecería inserta mediante mecanismos digitales), tenga correlato con una pieza idéntica firmada previamente por el patrocinado conforme lo estipulado en la Acordada 31 /2020 de la CSJN, lo que revela carente de firma a dicha actuación”.
Inclusive expresó que presentaba nuevamente la expresión de agravios “esta vez con firma ológrafa” inserta en tinta para evitar ambigüedades, lo que dejaba en evidencia que esta “expresión de agravios” no era la original incorporada en el primer término siendo en consecuencia una “nueva presentación”….Y como …se hacía fuera del plazo legal era extemporánea, por lo que se resolvió declarar desierto el recurso
Por ello, como era criterio de la Sala que un escrito sin firma es un acto jurídicamente inexistente no sujeto a convalidación posterior, en el caso la falta de firma de la patrocinada convertía el acto en inexistente e insuceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior.
La parte podía haber acompañado el escrito firmado en la primera presentación o cuando se requirió, y ante una segunda intimación inclusive expresó que presentaba nuevamente la expresión de agravios “esta vez con firma ológrafa” inserta en tinta para evitar ambigüedades, lo que dejaba en evidencia que esta “expresión de agravios” no era la original incorporada en el primer término siendo en consecuencia una “nueva presentación”.
Y como esta nueva presentación se hacía fuera del plazo legal era extemporánea, por lo que se resolvió declarar desierto el recurso, sin costas.