Una pareja afiliada a una mutual pidió una medida autosatisfactiva para que la justicia federal ordene a la demandada a entregar una serie de elementos ortopédicos recomendados por el médico de su hijo menor de edad con incapacidad, entre los que se encontraba una butaca de transporte y un bipedestador, ambos con características detalladas.
El magistrado tuvo en cuenta que los padres estaban efectivamente afiliados a la demandada y que su hijo tenía un diagnóstico de ECNA, parálisis cerebral, retraso madurativo global y epilepsia sintomática por lo cual el médico hizo la recomendación.
La medida fue admitida, ordenándose al cumplimiento en un plazo de 30 días bajo apercibimiento de ejecución e imponiendo las costas a la demandada, que terminó apelando el pronunciamiento.
Así fue que el caso “H. D. J. y otros c/ Asociación de Plantadores de Tabaco de Misiones (A.P.T.M.) s/ Medida autosatisfactiva” llegó a la Cámara Federal de Posadas por un doble agravio.
Por un lado, la Asociación se quejó de que la medida prospere ya que no estaba abarcada por las leyes 23.660 y 23.661 y por lo tanto la decisión era arbitraria, ya que los actores no estaban adheridos a una empresa de medicina prepaga ni realizaban pagos mensuales, y la cobertura se limitaba a su reglamento que no cubría lo peticionado.
Las leyes de orden público prevalecían frente a lo acordado por las partes, así, por el art. 1 de la Ley 23.660 quedaba abarcado por la normativa, en especial por el inciso “h” que integraba a toda entidad que tenga como fin lo establecido en esa ley… Si a eso se anexaba el art. 2 de la Ley 24.901, la demandada estaría obligada a cumplir con la prestación requerida.
En segundo lugar, se agravió contra la regulación de honorarios de los abogados, la cual consideró elevada.
Para los camaristas Mirta Delia Tyden y Mario Osvaldo Boldu, la sentencia debía ser confirmada.
Coincidieron con el juez de grado que verificó que la demandada estaba inscripta como mutual en la web del Ministerio de Salud de la Nación y que en su propia página se presentaba como una obra social con cobertura integral, por lo que ahora no podía ir contra sus propios actos para negar la prestación.
Explicó que “el hecho de brindar prestaciones de salud la obliga a otorgar todas aquellas incluidas en el P.M.O (Programa Médico Obligatorio) y leyes posteriores que amplíen el vademécum” por lo cual no podía eximirse y menos si se lo interpretaba por el principio pro homine.
La alzada consideró que las leyes de orden público prevalecían frente a lo acordado por las partes, así, por el art. 1 de la Ley 23.660 quedaba abarcado por la normativa, en especial por el inciso “h” que integraba a toda entidad que tenga como fin lo establecido en esa ley.
Si a eso se anexaba el art. 2 de la Ley 24.901, la demandada estaría obligada a cumplir con la prestación requerida.