Un nuevo precedente en materia de firma electrónica fue dictado esta semana, cuando la Sala F de la Cámara Comercial hizo lugar al recurso de apelación presentado por la parte actora en el marco de un proceso ordinario contra un banco.
En el expediente, conocido como “V. S.A. c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ Ordinario” la empresa actora presentó la demanda firmada de forma electrónica, mediante la herramienta “Soda PDF”
Sin embaro, para el juez de primera instancia como el escrito no tenía ni firma ológrafa, ni firma digital, “hasta tanto no sea suscripta la presentación en debida forma” no se le daría curso a la acción.
Según el magistrado de grado, del anexo II de la Acordada 31/20 CSJN surgía que los escritos presentados en forma digital debían ser firmados de manera “ológrafa” previamente, y que el art. 288 CCCN disponía que en los “instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona” quedaba satisfecho si se utilizaba “firma digital”.
Y, como en el caso la presentación incluía una firma electrónica, pero según el art. 288 CCCN “solo la firma digital es equiparable a la ológrafa”, debía tenerse como “documento no firmado”.
La parte había aclarado que no se trataba de una firma inserta de manera gráfica en el documento, sino de un procedimiento de firma electrónica, a través de la plataforma SODA PDF, por lo cual “mediante un procedimiento informático se embebe al documento electrónico de un certificado de firma electrónica, que resulta mucho más robusto que una firma ológrafa escaneada en un documento”.
La resolución fue recurrida por la actora, que ante una revocatoria rechazada, finalmente llegó a la Cámara donde se admitió la apelación.
Para los camaristas Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez, asistía razón al recurrente cuando en su misma demanda aclaró que estaba firmada de manera electrónica de conformidad a lo dispuesto por la ley 25.506, por lo que siguiendo el criterio de la sala en los autos "Maculan, Jean Paul c/ BTC Trade SRL y otros s/ ordinario" y "Mazas Sebastián Ariel c/ Fardoz Julia s/ ordinario " correspondía se tenga por cumplimentado el requisito de la firma.
Entre sus agravios, la parte había aclarado que no se trataba de una firma inserta de manera gráfica en el documento, sino de un procedimiento de firma electrónica, a través de la plataforma SODA PDF, por lo cual “mediante un procedimiento informático se embebe al documento electrónico de un certificado de firma electrónica, que resulta mucho más robusto que una firma ológrafa escaneada en un documento”.
Además, invocó el principio de equivalencia funcional para alegar que “estamos ante un documento que garantiza la autoría e integridad de este, prescindiendo entonces de un documento en soporte papel con firma ológrafa”.
El supuesto se encuadraba en el art. 5 de la ley 25.506, que le da validez, pero invierte la carga de la prueba, debiendo quien la invoca “acreditar su validez” por carecer a diferencia de la firma digital, de la “presunción de validez del documento firmado”.
De esta manera, el reciente fallo viene a sumarse a otros fallos en la materia que dieron validez a la firma electrónica, como el caso “M., J. P. c/ BTC Trade S.R.L. y otros s/ Ordinario” confirmado por Sala F de la Cámara Comercial donde se utilizó al herramienta “Docusign”, el caso “Crecer S.G.R. c/ RJ Viñedos S.A. s/ Ejecutivo” confirmado por la Sala B de la Cámara Comercial, donde se utilizó al herramienta “Signature”, el caso “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ J. L. S. s/ Cobro Ejecutivo”, analizado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, o el caso “Afluenta S.A. c/ D. C. P. s/ Cobro Ejecutivo” aprobado por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, donde se utilizó la plataforma “Afluenta”.