En un proceso contencioso administrativo iniciado contra la provincia de San Juan, el juez de primera instancia admitió la excepción de caducidad de la acción, procediendo a rechazar la demanda.
El magistrado había entendido que, cuando el actor presentó el primer pronto despacho administrativo, ya habían transcurrido los 30 días hábiles por lo cual operó la denegatoria tácita de su recurso.
Ante esta situación, y apelada la decisión, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería también optó por rechazar el recurso y confirmar el pronunciamiento de grado.
Para la Cámara, cuando el actor presentó la mediación previa obligatoria (posterior al pronto despacho) la acción ya estaba caduca, todo ello en base al criterio de la Corte provincial sobre la denegación tácita, y entendiendo que no era aplicable el plenario de 1991 (Lucero) por tener una composición distinta.
El actor recurrió a la máxima instancia y presentó en los autos “P. J. I. c/ Provincia de San Juan s/ Contencioso Administrativo” un recurso extraordinario provincial ante la Corte de Justicia de la provincia de San Juan, donde se agravió de que existía una contradicción en la conducta de la administración que por un lado alegaba que la vía administrativa se agotó con el silencio y por el otro posteriormente resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por su parte, permitiendo que el cómputo del plazo de caducidad corra desde esa nueva resolución.
Se agravió de que existía una contradicción en la conducta de la administración que por un lado alegaba que la vía administrativa se agotó con el silencio y por el otro posteriormente resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por su parte, permitiendo que el cómputo del plazo de caducidad corra desde esa nueva resolución.
Por ello pedía al tribunal que se anule la resolución y que se disponga que otro tribunal dicte un nuevo fallo para resolver la apelación, en el entendimiento de que el plenario que fue dejado de lado por la cámara era casi idéntico al caso de autos, donde se entendió que “el dictado del decreto por parte del Poder Ejecutivo fuera de todo plazo, hace renacer para el administrado la posibilidad de ocurrir a la vía judicial”.
Para los ministros Marcelo Jorge Lima, Daniel Olivares Yapur y Adriana Verónica García Nieto se debía hacer lugar al recurso por arbitrariedad y, en consecuencia, correspondía anular la sentencia recurrida. Además, ejerciendo competencia positiva, resolvieron el fondo del asunto en debate, rechazando el planteo de caducidad de la acción, con costas por su orden.
“El dictado del decreto por parte del Poder Ejecutivo fuera de todo plazo, hace renacer para el administrado la posibilidad de ocurrir a la vía judicial”
Según el fallo de la Corte, no había razones para no aplicar el fallo plenario “Lucero”, dado que el argumento de que haya cambiado la composición de la Corte “no hacer perder obligatoriedad a sus fallos plenarios en la medida que estos no sean revisados y reemplazados por otro que establezca un criterio interpretativo distinto”.
Los ministros agregaron que “ninguno de los antecedentes en que el tribunal de mérito funda sus conclusiones se asimilan al caso de autos ni importan un desconocimiento por las Salas de esta Corte – con distinta integración – del pronunciamiento plenario in re “Lucero”.
Por lo tanto, como en este caso, la Administración si se pronunció, aunque tardíamente, existían numerosos fallos posteriores con esta integración que ratificaban el plenario.
“El silencio como denegatoria tácita es una opción prevista a favor del particular y no una prerrogativa a favor de la Administración” y si el particular espera el pronunciamiento tardía, si es denegatorio “le abrirá la posibilidad de promover el pertinente juicio contencioso administrativo”, concluyó la Corte.