Luego de que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires iniciara un juicio de apremio contra una letrada, la misma planteó una excepción de prescripción, donde se analizó el plazo liberatorio.
La abogada sostuvo su defensa en el art. 9 inciso e de la Ley 13.406, indicando que el plazo aplicable era de dos años, al tratarse de una obligación que se devenga por años (según art. 2562 inc. c CCCN) y de ser aplicable el plazo genérico del art. 2560 CCCN, igualmente habría prescripto la acción en los años 2020 y 2021 respectivamente.
La instancia de grado, en esos autos caratulados “Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ B. M. A. s/Apremio”, se inclinó por rechazar la excepción de prescripción, en base al art. 16 de a Ley nacional 14.236 que aplica un plazo decenal.
Por lo tanto, se mandó llevar adelante la ejecución contra la profesional, donde se le reclamaba un capital de $22.419,85 más intereses y costas.
La decisión fue apelada por la ejecutada, quien elevó el debate a la Sala II de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, cuestionando la aplicación de una norma nacional por analogía, cuando el tema estaba regulado por el CCCN en el art. 2562 inc. c que sería de aplicación al no existir vacío legislativo en el tema.
En el supuesto en que la cuestión no se encuentre regulada en las normas de derecho público provincial que componen su sistema previsional, ha de estarse a la solución que para el caso las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes nacionales de previsión social contiene el art. 16 de la Ley 14.236, y que al efecto fija un plazo de diez años
Remarcó que aún si se tomara como fecha de inicio del plazo bianual, el de la entrada en vigencia del CCCN, la acción estaría prescripta desde agosto de 2017 y 2018, por lo dispuesto en el art. 2537 CCC, dado que la demanda se inició en septiembre de 2023.
A su vez, señaló que con la ultraactividad del art. 4027 CC habrían pasado los 5 años del apartado 3, habiendo operado la prescripción el 1/1/2020 y el 1/1/2021. Por si fuera poco, si existiera un vacío la regla aplicable por analogía sería el art. 157 del Código Fiscal de la Prov. de Bs. As. para el cual el plazo de prescripción es de 5 años para las obligaciones fiscales a las que se asimila las obligaciones previsionales.
Para los camaristas Leandro Adrián Banegas y Hugo Adrián Rondina, la jurisprudencia de la SCBA decía que “si la ley que regula la organización y facultades de una caja previsional provincial no contiene norma alguna que regule la cuestión de la prescripción liberatoria, entonces corresponde resolver el caso atendiendo a los principios contenidos en las leyes análogas”, lo que ocurría en el caso.
En tal sentido, concluyeron siguiendo un precedente de la cámara primera de la cámara platense, que entendió que “en el supuesto en que la cuestión no se encuentre regulada en las normas de derecho público provincial que componen su sistema previsional, ha de estarse a la solución que para el caso las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes nacionales de previsión social contiene el art. 16 de la Ley 14.236, y que al efecto fija un plazo de diez años”.
Posteriormente agregaron que lo mismo había definido la Cámara Federal de la Seguridad Social donde se indicó que “no es de aplicación a las deudas por aportes con la seguridad social el CCC, sino que sigue vigente el plazo de 10 años de la Ley 14.236”.