20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Consumidor con costas, pero sin pagarlas

Una mujer planteó un recurso de reposición in extremis contra la sentencia que la condenó a pagar la mitad de las costas, considerando que era incompatible con el plenario Hambo. La alzada desestimó el recurso y aclaró la doctrina del plenario, al existir "un error de interpretación" de la recurrente.

(Imagen generada por IA con tecnología DALL-E 3)

En un juicio ordinario contra un banco por la venta involuntaria de las divisas que la actora tenía depositadas en su caja de ahorro en dólares, una modificación de la sentencia estableció una condena en costas del 50% para cada parte, lo que motivó un recurso de reposición “in extremis” por parte de la actora.

En su recurso, la mujer cuestionó que, tratándose de una relación de consumo, debía aplicarse lo resuelto en el plenario “Hambo”, por lo cual no correspondía que se le imponga el pago de los gastos causídicos, siendo entonces incorrecto que se le impongan la mitad de las costas.

Por ello pidió a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que se corrija y se determine que su parte no estaba obligada al pago de costas.

De esta forma, el expediente “P. M. D. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Ordinario” se elevó a la alzada para su revisión, donde los camaristas Héctor Osvaldo Chomer, Alfredo Arturo Kolliker Frers y María Elsa Uzal terminaron desestimando el recurso in extremis.

“Las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley”  adelantaron los magistrados.

 

Una cosa es que una parte sea considerada responsable por el pago de las costas de acuerdo con resultado del proceso, y otra muy distinta es si, frente a la existencia de una circunstancia que lo exima del cumplimiento de esa responsabilidad -como lo es el status de consumidor de conformidad con lo previsto en el art. 53 LDC-, se vea relevado de cumplir con esa obligación que, en principio, le cabe

 

Al margen de ello, existían excepciones, cuando “por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar”.

En el caso, no se daban los supuestos de excepción para que proceda el recurso pero no obstante, a los fines de dar luz al pleito, indicaron que existía un error en la interpretación de la doctrina del plenario “Hambo” por parte de la recurrente.

Es que el mismo disponía que “El ‘beneficio de justicia gratuita’ que dispone el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente”.

Sin embargo, esto no era incompatible con un pronunciamiento condenatorio en materia de costas, ya que si el sujeto estaba exento del pago o no era algo independiente de la distribución de las costas.

Aclararon así que “una cosa es que una parte sea considerada responsable por el pago de las costas de acuerdo con resultado del proceso, y otra muy distinta es si, frente a la existencia de una circunstancia que lo exima del cumplimiento de esa responsabilidad -como lo es el status de consumidor de conformidad con lo previsto en el art. 53 LDC-, se vea relevado de cumplir con esa obligación que, en principio, le cabe”.

En conclusión, la sentencia no era incompatible con la doctrina plenaria referida, sin perjuicio de las consecuencias que tal plenario pueda tener sobre la efectiva obligación de la actora a pagar las costas.

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