En un proceso tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Trenque Lauquen, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esa jurisdicción decidió apartar al juez interviniente tras admitir un planteo de recusación con causa presentado por una abogada. La letrada alegó "enemistad, odio o resentimiento" del magistrado, y cuestionó su conducta como "torcida y negligente".
El conflicto surgió en el marco del caso “T. D. E. c/ Z. P. J. s/ Diligencia Preliminar s/ Recusación con causa”, cuando la profesional denunció una serie de conductas del juez que, según ella, evidenciaban parcialidad en su contra. Entre sus argumentos, señaló que el magistrado mostró "muy mala predisposición" y una actitud hostil hacia su persona, a través de demoras injustificadas y respuestas inadecuadas a pedidos procesales.
Según su relato, al solicitar conocer el estado de la causa, no obtuvo respuesta alguna. También indicó que, tras requerir la autorización para actuar como nueva apoderada, se le pidió esperar cinco días; vencido ese plazo, presentó un nuevo escrito que nunca fue respondido.
"¿Se trata de una demora normal, de ideologías contrapuestas, de un 'odio recalcitrante' por mi ideología política, o de amistad con el letrado T.? ¿O acaso de una actitud llevada adelante frente a una abogada que es mujer, joven y que no pertenece al departamento judicial de Trenque Lauquen?”, denunció la abogada.
En su presentación, la abogada planteó dudas sobre el trato recibido: “¿Se trata de una demora normal, de ideologías contrapuestas, de un 'odio recalcitrante' por mi ideología política, o de amistad con el letrado T.? ¿O acaso de una actitud llevada adelante frente a una abogada que es mujer, joven y que no pertenece al departamento judicial de Trenque Lauquen?”.
El juez recusado, en su informe, negó categóricamente las acusaciones. Aseguró que “de su parte no existe ni podría existir nunca enemistad, odio o resentimiento” hacia justiciable alguno, y que las resoluciones cuestionadas no habían sido recurridas previamente. También señaló que la recusación ya había sido intentada anteriormente, lo que a su entender invalidaba el nuevo planteo según lo previsto en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, la Cámara evaluó que las circunstancias del caso ameritaban una decisión excepcional. Los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri ordenaron una auditoría informática sobre el expediente, que confirmó que, si bien estaba en estado público, tenía restricciones de acceso en el sistema MEV.
“Es razonable discurrir que se ha recreado en el litigante una sospecha fundada acerca de la imparcialidad del juez para llevar adelante la causa”, concluyeron los camaristas. Además, remarcaron que, en situaciones como esta, donde no se observa que la parte hubiera creado una causa ficticia para apartar al magistrado, las dudas sobre la imparcialidad y las demoras procesales sin justificación suficiente son factores que justifican el apartamiento del juez.
Teniendo en cuenta esto y el hecho de que el juez si bien manifestó que no había causal alguna para recusar, no dio explicaciones sobre la situación procesal que tanto se cuestionaba, por lo cual la actitud del magistrado durante el proceso aunque no fuera intencional “es razonable discurrir que se ha recreado en el litigante una sospecha fundada acerca de la imparcialidad del juez para llevar adelante la causa”, concluyó la alzada.
“En casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural del conocimiento de la causa que legalmente le ha sido atribuida, el hecho que el litigante atribuya al magistrado… demoras para resolver y falta de parcialidad en la toma de decisiones, no respondidas con suficiencia por el juez en el informe del artículo 26 del cód. proc., modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva”.