En el caso “C. J. R. c/ Autotransportes Andesmar S.A. s/ Ordinario”, se planteó una discusión sobre la competencia territorial para resolver un reclamo por el cobro de un servicio de catering destinado a ómnibus de larga distancia entre Buenos Aires y Mendoza.
Según consta en la causa, el servicio incluía la entrega de viandas en la terminal de ómnibus de Retiro y la facturación correspondiente, lo que llevó al actor a iniciar la demanda en la justicia comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, la jueza de primera instancia consideró que el contrato no acreditaba claramente su lugar de cumplimiento y, al tratarse de una acción personal, declaró competente a los jueces del domicilio del deudor, ubicado en Mendoza.
La resolución fue apelada por el actor, quien sostuvo que el contrato se celebró y cumplió en la jurisdicción de CABA, argumentando que el suministro de las viandas se realizaba en las boleterías de la terminal de Retiro y que allí se entregaban las facturas y se registraban los controles internos.
"El lugar de ejecución del contrato, era aquel en donde se cumplía la prestación principal, que en el caso era la entrega del catering para viajes de larga distancia que se cumplió principalmente en la terminal de ómnibus de Retiro, siendo razonable tener este elemento como ‘factor atributivo de competencia para definir la jurisdicción de los jueces que deben intervenir en el conflicto’”
“Conforme la documental, el lugar de ejecución del contrato, era aquel en donde se cumplía la prestación principal, que en el caso era la entrega del catering para viajes de larga distancia que se cumplió principalmente en la terminal de ómnibus de Retiro, siendo razonable tener este elemento como ‘factor atributivo de competencia para definir la jurisdicción de los jueces que deben intervenir en el conflicto’”, concluyó la alzada.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los camaristas María Elsa Uzal, Héctor Osvaldo Chomer y Alfredo Arturo Kolliker Frers, entendió que el planteo del actor era válido. La alzada consignó que, de acuerdo con la documental presentada, el lugar de ejecución del contrato era un elemento determinante para atribuir la competencia territorial. Los jueces consideraron que “nos encontrábamos con una acción fundada en un derecho creditorio de origen contractual”, y que, en ausencia de un pacto expreso de prórroga de jurisdicción, debía aplicarse el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC).
En el fallo se destacó que, conforme al artículo 1 del CPCCN, la jurisdicción territorial es prorrogable por conformidad de las partes. Sin embargo, al no surgir de la documental un pacto expreso en tal sentido, la competencia debía resolverse en función del lugar de cumplimiento de la prestación principal, es decir, la terminal de Retiro.
Por estos fundamentos, la alzada hizo lugar al recurso, desestimó la excepción de incompetencia planteada por la demandada y resolvió que la justicia de CABA era la competente para intervenir en el conflicto. Las costas se dispusieron en el orden causado.