Un hombre promovió demanda contra una aseguradora de riesgos del trabajo buscando que se abone una indemnización por la incapacidad sufrida a través de un accidente laboral.
Alegó que había realizado el trámite administrativo ante la Comisión Médica de Pilar y la causa caratulada “P. J. L. c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo – Acción especial”, quedó radicada ante el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro, con asiento en la ciudad de Pilar.
El juzgado solicitó al actor que aclare los motivos por los cuales consideraba a ese tribunal competente, por lo cual el mismo invocó el art. 2 inc. j de la Ley 15.057, pero instado nuevamente a aclarar, el accionante pidió que se envíen las actuaciones a la justicia laboral de Zárate – Campana.
Esto último fundado en el art. 3 inc. b y art. 27 segundo párrafo de la Ley 11.653, art. 26 de la Ley 5.827 y la doctrina de la Causa “Roldán”, así como el lugar de prestación de tareas.
El pedido fue admitido por el tribunal que se inhibió y dispuso la remisión a Zarate-Campana, donde el Juzgado laboral N° 2 rehusó la atribución conferida.
La interpretación de los arts. 2 inc. "j" -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Medica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo.
Para el rechazo, fundó su resolución en la doctrina de los casos “Edmondo” y “Ferrau”, considerando que el caso “Roldan” no era aplicable.
Así fue que el caso se elevó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para resolver el conflicto de competencia.
En ese sentido, los ministros Hilda Kogan, María Florencia Budiño, Sergio Gabriel Torres y Daniel Fernando Soria, consideraron que si bien bajo la vigencia de la Ley 11.653 se aplicaba el principio de la prorrogabilidad de la competencia territorial en asuntos patrimoniales, en el caso no sería aplicable.
Es que conforme el art. 3 último párrafo de la Ley 15.057, la competencia territorial de la justicia provincial del trabajo resulta improrrogable.
Por ello, recordaron lo resuelto en los casos “Ferrau”, “Soria” y “Garrido”, “respecto a que la interpretación de los arts. 2 inc. "j" -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Medica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo.”.
En conclusión, decidieron que en el caso debía entender en los autos el Tribunal del Trabajo N° 7 del Departamento de San Isidro, con asiento en la ciudad de Pilar, precisando que en el caso no se daban tampoco las circunstancias fácticas y jurídicas del caso “Roldan”.