20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Quien mucho abarca, poco aprieta

La Justicia del Trabajo rechazo una demanda de 13 ex trabajadores de YPF por no haberse precisado adecuadamente en la demanda el objeto procesal. No sólo no se podía identificar la pretensión –daños y perjuicios o ganancias no percibidas por exclusión del Programa de Propiedad Participada-, sino que se solicitaba una cifra que superaba con creces lo que, en todo caso, correspondía. FALLO COMPLETO

 
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo debió rechazar en su totalidad una demanda presentada en el que no se estableció claramente el objeto procesal y se solicitó una suma significativamente mayor a la que correspondía.

Los accionantes eran trece ex trabajadores de YPF, que demandaron a la empresa por el Programa de Propiedad Participada, aunque no se logró aclarar si se solicitaba la obtención de las ganancias no percibidas o la emisión de los bonos o las dos cosas al mismo tiempo.

En la demanda se leía: ”... 1 OBJETO- Venimos a promover formal demanda de Daños y Perjuicios, Participación en las Ganancias (ley 23.696 y en la Venta del Activo de la Empresa (Ley 24.145, art. 13), contra YPF Sociedad Anónima... Por la suma estimada en PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL ($ 1.300.000) o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse o de lo que en definitiva V.S. estime procedente (a razón de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) por cada uno de los actores) reclamo referente a la cuota parte de cada uno de los trabajadores de la Empresa, conforme a lo dispuesto por la Ley 23.696 y por el art. 13 de la ley 24.145.”

”Se deja constancia que al no tener acceso a los datos base en cuanto al monto de venta de los buques, refinerías, ductos, embarcaciones menores y taller naval, puertos y boyas y activos tecnológicos y demás propiedades de la empresa dentro y fuera del país, así como de los bonos de participación en las ganancias que esta parte no tuvo nunca conocimiento de su emisión o no, por lo que el monto estimativo por las probanzas a realizarse y en definitiva el criterio de V.S. para decidir el real monto económico de este reclamo”

El juez de grado, al momento de fallar en esta causa caratulada ”Leiva Bernardo Tomás y otros c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíficos Fiscales y otros s/ Part. Accionariado obrero” debió prácticamente adivinar las específicas pretensiones de los accionantes.

Solamente hizo lugar a la demanda respecto a tres trabajadores, condenando a Y.P.F. en razón del art. 13 de la ley 24.145, mientras que rechazó el resto de las demandas imponiendo las costas a los accionantes y a la letrada apoderada.

Esta decisión fue recurrida por ambas partes. YPF se agravió que haya prosperado parte de la demanda, ya que a su entender debió haber sido rechazada en su totalidad por vulnerar su derecho de defensa. Explicó que la demanda contenía errores y no calificaba para el cumplimiento de los recaudos mínimos para tenerla por presentada.

Señaló la vaguedad del objeto procesal impedía a YPF desarrollar una defensa clara, ya que desconocía, y todavía desconoce, cuál es específicamente lo que se pretende. Se quejó que no se haya hecho lugar a la declaración de temeraria y maliciosa a la conducta de los accionantes.

En cambio la actora, solicitó la revocación de la imposición de costas por el rechazo del resto de las pretensiones, aduciendo que sus representados no tienen trabajo y por lo tanto no pueden siquiera cumplir con sus propias necesidades económicas.

Afirmó que existe doctrina de la Corte que sostiene que cuando los accionantes tuvieron razones para suponer que le asistía un mejor derecho para accionar, deben imponerse las costas por su orden ante el rechazo de la demanda.

Recayó la cuestión ante los titulares de la Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo, los jueces Puppo y Vilela, quienes analizaron con cierto estupor los agravios y, en especial, la demanda interpuesta.

Si bien los magistrados reconocieron que al momento de interponer la demanda no es necesaria la precisión exacta del objeto procesal y los presupuestos de hecho y de derecho que viabilizarían la pretensión legal, cierto es también que por lo menos que deben tener un mínimo de precisión de forma tal que el juez pueda vislumbrar qué es lo que se le pide, y que la demandada pueda desarrollar correctamente su defensa.

Recordaron que esta misma Sala en anteriores precedentes determinaron que ”...la cosa demandada es lo que se pide en concreto, esto es el objeto pretendido o reclamado. Pero esta conceptualización no debe conducir al simplismo de creer que la mera enunciación de rubros permite cumplir la exigencia legal…”

”Al contrario, ha destacado la jurisprudencia que la demanda debe contener la cosa pretendida, individualizada con precisión y sin que la liquidación sustituya esta carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos…”

Los camaristas le reprocharon a los accionantes que no sólo la mayoría no estaba alcanzado por el artículo 13 de la ley 24.145 por desvincularse mucho antes de su vigencia, sino que además, al momento de demandar se solicitó $1.300.000 ($100.000 por cada actor), cuando el artículo 18 del decreto 546/93 establecía un tope de $10.000 por cada empleado.

Ratificaron que ”…los jueces no deben tolerar olvidos o errores pues, de lo contrario, se violarían los principios fundamentales que disciplinan el proceso…”; y puntualmente en este litigio se vulneró el derecho de defensa de la demandada.

Señalaron que de viabilizar parte de la pretensión se estaría supliendo a la parte violándose el principio de congruencia a otorgar una cosa que no fue solicitado por la demandante, ya sea porque se equivocó, no lo explicó adecuadamente o lo omitió.

Igualmente, consideraron que por la forma caótica en que fueron dictadas las normas con múltiples mecanismos y procedimientos, pudieron los accionantes haberse creído con algún derecho a accionar, más allá de la deficiente forma en que lo hicieron.

Los honorarios de la abogada de la parte actora fue fijada en el mismo monto del perito contador, y en menos de la mitad de lo que otorgado al abogado de Y.P.F., sin tener en cuenta el monto por el cual se pidió en la demanda, sino ajustándolos equitativamente.



dju / dju
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