La causa caratulada “Sarco Marcelo Fernando c/ CTI PCS S.A. s/ ordinario” fue iniciada por un particular tras haber suscripto un contrato con una empresa de telefonía celular que incluía el seguro del equipo para el caso de robo, extravío o destrucción total.
El accionante alegó el robo de su celular y reclamó a la empresa CTI, “reemplazar el equipo siniestrado por otro con una tecnología más avanzada, habida cuenta de que el modelo que le fuera arrebatado no se encontraba disponible en la compañía accionada”. Según acordaron los gastos serían compartidos por ambas partes resultado de la garantía contratada.
Sin embargo, una vez obtenido el nuevo equipo, le cobraron indebidamente quinientos pesos y luego comenzó a tener fallas técnicas. El consumidor inició acciones legales para ser resarcido económicamente y dar de baja el servicio. Alegó que tuvo muchos inconvenientes y que por razones de salud, el celular cumple una función esencial en su vida.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al pedido el actor manifestando que las actuaciones que llevó adelante la Dirección de Defensa del Consumidor “permitían tener por cierto que el accionante efectivamente padeció el siniestro descrito”.
Sostuvo el magistrado de grado que su enfermedad, diabetes, se vio agravada a causa del strees que la situación le acreditó al usuario. “Estimó que la relación de causalidad entre el incumplimiento de la demandada y el agravamiento de la enfermedad del demandante debía tenerse por razonablemente acreditado”.
Sin embargo, los jueces de Cámara entendieron que no estaba evidenciado el daño físico hacia el consumidor. Tuvieron en cuenta que “para que se configure la responsabilidad civil, debe mediar la eficiencia causal de la culpa del demandado en la producción del daño; no bastando con que esa culpa exista sino que es menester que ésta sea la causa eficiente del daño para que se suscite la responsabilidad de aquél”; y como “no resulta verosímil que el agravamiento de una enfermedad, como lo es la diabetes, pudiese haber tenido su origen en la imposibilidad de acceder a un teléfono celular o en la acreditación de un saldo indebido por la suma de $ 500, como aconteció en la especie” desestimo este rubro.
En cambio, sí encontraron fundamentos para responsabilizar a la empresa por daño moral, ya que “no es difícil imaginar en este sentido y es hasta explicable de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, que una situación de esta índole es susceptible de traer aparejada una natural perturbación en el plano anímico generadora de un daño a nivel espiritual”. Pues, “el estado de angustia, zozobra e impotencia causado al actor, provoca de por sí una lesión a los sentimientos personales y el consiguiente agravio moral que debe ser resarcido”.
En consecuencia, los jueces desestimaron el daño físico pero confirmaron el daño moral.