El Banco lo denunció penalmente por ser sospechoso del delito de lucro indebido por la sustracción de cheques que luego se depositaron en su caja de ahorros, y como la justicia lo sobreseyó, el mismo demandó a la entidad bancaria solicitando un resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
La causa caratulada “L. A. C. A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjudicios” fue rechazada en primera instancia, luego de que el juez considere que la denuncia formulada por la firma fue en cumplimiento de los deberes que le imponía el art. 177 del Código Procesal Penal, no logrando se acreditar que la acusación fuera maliciosa o culpable como para que proceda la indemnización del art. 1090 del CC, ya que el banco no actuó en forma apresurada o temeraria, sino que como víctima de un delito entró justificada la formulación de una denuncia.
Además de ello, también se consideró que el sobreseimiento fue porque no se logró acreditar que el delito fuera perpetrado por el denunciado y no porque no haya existido el hecho, dado que los cheques efectivamente fueron hurtados y aparecieron depositados en la cuenta del actor sin que se logre determinar la ruta de los valores, sumado a ello no se acreditó ningún daño en el sujeto ya que no solo no fue inhibido sino que además el banco se hizo cargo de los importes depositados reintegrándolos.
La denuncia se realizó para que se determine la responsabilidad penal correspondiente, sin efectuar imputación a persona determinada alguna, tampoco contra el actor, quien se vio involucrado por ser el titular de la caja de ahorros donde se depositaron los cheques sustraídos, pero tal circunstancia no se traducía en una acusación a su persona en forma directa.
Contra ese pronunciamiento, el actor apeló a la sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal, pero los miembros del tribunal de alzada, Alfredo Silverio Gusman, Florencia Nallar y Eduardo Daniel Gottardi confirmaron la sentencia con costas.
Explicaron que la sentencia de grado tenía fundamentos solidos que contrarrestaban la acusación de arbitraria, además si bien el art. 1090 del Código civil regulaba la acusación calumniosa entre los delitos contra las personas para resguardar el honor del acusado injustamente, tal figura tenía ciertos requisitos para proceder, que incluían la imputación de un delito de acción pública, una acusación formal ante la autoridad competente y la falsedad del acto denunciado y el conocimiento de la falsedad por parte del acusador que actue con dolo o bien con culpa (como cuasidelito civil del art. 1109 CC).
En el caso la denuncia se realizó para que se determine la responsabilidad penal correspondiente, sin efectuar imputación a persona determinada alguna, tampoco contra el actor, quien se vio involucrado por ser el titular de la caja de ahorros donde se depositaron los cheques sustraídos, pero tal circunstancia no se traducía en una acusación a su persona en forma directa.
La causa se caratuló como “averiguación de delito” y en definitiva fue el juez quien decidió recibir declaración indagatoria del actor por tener sospechas sobre su persona a raíz del deposito de los cheques en su cuenta, sin que ello fuera solicitado por el banco quien tampoco se constituyó como querellante.
En tal sentido la denuncia aparecía como lo más aconsejable para esclarecer los hechos que además resultaron verídicos, y el sobreseimiento por aplicación del art. 336 inc 4 CPPN, no era suficiente para ser indemnizado civilmente.