En un proceso ejecutivo donde el actor presentó un incidente de nulidad para pedir que se declare inexistente un escrito presentado por el ejecutado que contenía la “firma pegada”, mediante el recorte digital de una imagen de la firma anterior ológrafa, el juez de grado desestimó el planteo y la resolución fue apelada.
El juez de grado consideró que, si bien el escrito efectivamente incumplía con la Acordada 31/2020 de la CSJN al no tener la firma ológrafa del demandado, ello no implicaba declarar automáticamente la inexistencia porque se podría comprometer la defensa en juicio de la parte.
Por otra parte, el accionado explicó que por encontrarse detenido en una alcaldía se le dificultaba la posibilidad de estampar la firma en los escritos judiciales dentro de los plazos procesales y que por ello había autorizado a su abogado para que inserte la imagen digital de su firma.
Es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia, impide valorarlo jurídicamente
El caso se elevó a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, bajo la carátula “D. V. H. D. c/ R. J. s/ Ejecutivo”, donde los magistrados Matilde Ballerini y María Guadalupe Vázquez evaluaron que la Acordada 31/20 CSJN establecía la obligación de que el patrocinado firme previamente el escrito de manera ológrafa ante de su presentación, que la Acordada 4/20 CSJN que agregó que “todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad” y en igual sentido lo hacía el Acuerdo General de la Cámara de 2021 que aprobó el Reglamento de Carga de escritos digitales.
Su letrado patrocinante bien pudo acudir a la figura prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para procurar asegurar su derecho de defensa y no lo hizo
Seguidamente advirtiendo que el propio ejecutado reconoció que el escrito no tenía firma ológrafa, recordaron que “es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia, impide valorarlo jurídicamente”.
Y si bien los motivos explicados podían resultar atendibles, decidieron que “lo concreto y jurídicamente relevante es que incluso en tal escenario fáctico y ante la supuesta imposibilidad de estampar su firma en forma ológrafa … su letrado patrocinante bien pudo acudir a la figura prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para procurar asegurar su derecho de defensa y no lo hizo”, de hecho en el escrito cuestionado ni siquiera hizo mención de las razones que motivaron esa forma de presentar la firma.
Por ello, se inclinaron por revocar la sentencia de grado y admitir el recurso, declarando la inexistencia a los efectos procesales de la presentación atacada, con costas de ambas instancias a cargo del vencido.