Un juzgado comercial declaró la caducidad de instancia en un proceso sumarísimo tras acreditar que había transcurrido el plazo del art. 310 inc 2. CPCC desde el último impulso procesal.
Ante esta situación, el actor apeló el pronunciamiento, alegando que su parte si había impulsado el proceso, pero con un detalle, la actividad desplegada era “extrajudicial”.
Fue en el caso “P. I. H. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ Sumarísimo”, donde el actor materializó sus agravios explicando que la actividad desplegada fuera del proceso había contribuido a que se pueda concretar una audiencia testimonial que se autorizó a realizar “de manera privada”.
La Sala F de la Cámara Comercial que intervino en segunda instancia, explicó que el fundamento del instituto de la caducidad radica “por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.
“Si se ordenó la realización de cierto acto procesal fuera del trámite, entonces, toda constancia que ilustre sobre el despliegue efectuado para su concreción debe ser tenida en cuenta desde que, inequívocamente, trasluce un interés de la parte en la prosecusión del proceso”.
Si bien los camaristas Alejandra Noemi Tevez y Ernesto Lucchelli reconocieron que no había constancias en el expediente de alguna actuación, las circunstancias del caso permitían revocar la decisión de grado, ya que resultaba relevante la circunstancia de que se ordenó llevar adelante la prueba testimonial fuera del juzgado, puesto que la actora acompañó correos electrónicos donde se coordinaba la reunión con la contraria (los que no fueron desconocidos) y el día fijado al testigo le dio un ACV.
Esta situación motivó que se deba reprogramar para cuando los testigos estuvieran en condiciones de participar.
Así fue que, para los jueces, esto no se podía dejar de lado, dado que si bien como regla “la actividad impulsoria debe quedar evidenciada en las constancias físicas del expediente”, decidir como se decidió implicaría “contravenir la misma lógica” que justificó la actuación fuera de tribunales.
Traducido, “si se ordenó la realización de cierto acto procesal fuera del trámite, entonces, toda constancia que ilustre sobre el despliegue efectuado para su concreción debe ser tenida en cuenta desde que, inequívocamente, trasluce un interés de la parte en la prosecusión del proceso”.
Todo lo cual llevaba a admitir el recurso y revocar la caducidad discutida, con costas.