Nuevamente un juzgado de primera instancia consideró abstracta la cuestión y declaró “inoficioso” el tratamiento de una medida cautelar solicitada con motivo de los aumentos de las cuotas de medicina prepaga.
La resolución fue apelada por la actora que consideró necesario el dictado de la misma para que se ordene readecuar las cuotas de su plan de salud dejando sin efecto los aumentos posteriores al DNU N° 70/23, así como la devolución de lo pagado en exceso.
Así fue que el caso, conocido como “B. L. c/ Osde s/ Amparo/ Sumarísimo Valor Cuota Emp-DNU 70/23”, llegó a la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal que volvió a reiterar como en casos análogos que la declaración de primera instancia era “incorrecta” y equivalía a un rechazo.
Es que desde el fallo “ S. A. S. c/ Galeno Argentina S.A. – DNU 70/23 s/ amparo de salud” el tribunal de segunda instancia viene aclarando que el convenio arribado en la causa entre la Superintendencia de Servicios de Salud y un grupo de empresas de medicina prepaga no implica que la cuestión esté agotada en los demás procesos donde se debate aumentos de cuotas.
La decisión de la alzada, no obstante, cuenta con una aclaración del juez Alfredo Silverio Gusman para quien la pretensión de cese de aumento del valor de la cuota “se encuentra satisfecha en virtud de los que surge del acuerdo transaccional”, (refiriéndose al de la SSSN).
Se ordene “limitar los incrementos ya dispuestos como máximo al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor acumulado (IPC) a la fecha del pronunciamiento” y para el caso de que existan diferencias entre lo pagado y el aumento autorizado, la diferencia, se acredite a favor de la afiliada “en la próxima cuota a facturarse”.
Por lo cual no había que expedirse sobre la misma, dado que en dicho convenio la ahora demandada acordó con la autoridad administrativa sobre los aumentos de cuota, dejándolos sin efecto, “sin hacer ninguna reserva de que quedarían excluidos de dichos alcances aquellos consumidores que hubieses reclamado por su propio derecho”.
Como la prepaga igualmente acordó sobre los aumentos, esto efectivamente tornaba en inoficioso expedirse ahora, “sin perjuicio de lo que se pudiera decidir en la sentencia definitiva acerca de la procedencia sustancial de la acción”.
Pero, teniendo en cuenta que la actora también reclamó la devolución de la diferencia resultante entre las sumas abonadas en las cuotas canceladas con los aumentos que se dejan sin efecto, si era necesario resolver sobre este punto.
Resulta así, porque a la actora “no le resulta oponible” el arreglo transaccional, por no haber participado ni estar representada en su negociación, al margen de que lo dispuesto en torno al aumento siguiendo el IPC se corresponda con el criterio de la cámara inclusive antes del convenio.
Sobre esto correspondía que se admita la cautelar, y el recurso, ordenándose a la prepaga a que “se anulen los aumentos de la cuota del plan contratado por la actora que fueron impuestos por la demandada a partir de la cuota de enero de 2024 a raíz del DNU N° 70/23”.
También que se ordene “limitar los incrementos ya dispuestos como máximo al porcentaje del Índice de Precios al Consumidor acumulado (IPC) a la fecha del pronunciamiento” y que para el caso de que existan diferencias entre lo pagado y el aumento autorizado, la diferencia, se acredite a favor de la afiliada “en la próxima cuota a facturarse”.