En un proceso ordinario contra Telecom, el actor había interpuesto un recurso de apelación mediante un escrito contenía solo una firma pegada que había sido insertada digitalmente a través de la aplicación “Foxit Reader. Al no tratarse de una firma ológrafa, la Cámara declaró el escrito como inexistente y, en consecuencia, consideró el recurso como desierto.
Esta decisión de la alzada fue cuestionada mediante un recurso de revocatoria, donde el actor intentó defenderse expresando que “se vió obligado a firmar con una aplicación, por encontrarse postrado con un desgarro en una de sus piernas” por lo cual ratificó y consintió las presentaciones anteriores.
Por su parte la demandada advirtió que, tanto en la expresión de agravios de mayo como en su nueva presentación de julio, ambas contaban con idéntica firma electrónica, por lo que la parte había copiado la firma electrónica del primer escrito para pegarla en el segundo, pese a que inclusive incluía como fecha de firmado el 28 de mayo.
Y como si fuera poco, la firma inserta en la aplicación, no se correspondía con la firma del actor que figuraba en su DNI, por lo cual pidieron su nulidad.
La demandada advirtió que, tanto en la expresión de agravios de mayo como en su nueva presentación de julio, ambas contaban con idéntica firma electrónica, por lo que la parte había copiado la firma electrónica del primer escrito para pegarla en el segundo, pese a que inclusive incluía como fecha de firmado el 28 de mayo.
Ante este planteo la Cámara corrió traslado a la actora para que acompañe el original. Así lo hizo, pero la presentación no se correspondía con la presentada anteriormente.
Ocurrió en los autos “F. S. A. c/ Telecom Argentina S.A. s/ Ordinario” tramitados ante la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde los magistrados Pablo Damián Heredia y Gerardo G. Vassallo desestimaron la revocatoria con costas.
El planteo era inadmisible, toda vez que con su argumentación el recurrente pretendía desoír las acordadas de la CSJN donde existen pautas específicas sobre este tema.
La evidencia indicaba que “no se trata del mismo escrito que debió conservar la letrada, firmado oportunamente de manera ológrafa por su cliente”, por lo que no podía producir efectos procesales ni era susceptible de ratificación posterior.
En el caso “se advierten diferencias evidentes entre las firmas referidas, tal como se puede observar del cotejo del escrito del 29/7/2024 y del presentado ante esta Sala”, remarcaron los jueces.
La evidencia indicaba que “no se trata del mismo escrito que debió conservar la letrada, firmado oportunamente de manera ológrafa por su cliente”, por lo que no podía producir efectos procesales ni era susceptible de ratificación posterior.
A su vez, los argumentos sobre los problemas de salud del hombre, no podían ser oídos en tanto los certificados médicos acompañados eran de fecha posterior a los escritos presentados.