En un proceso de daños y perjuicios tramitado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 7 de La Plata, la parte demandada solicitó la caducidad de instancia, motivo por el cual el tribunal intimó a la actora en los términos del art. 315 CPCC para que manifieste su intención de continuar la acción y produzca actividad procesal útil.
Todo ello, bajo apercibimiento de decretarse la perención de instancia, por lo cual se brindó un plazo de cinco días, vencido el cual el actor se mantuvo en silencio.
Así fue que el demandado volvió a requerir que se decrete la caducidad, pero sorpresivamente el juzgado rechazo in limine el acuse de caducidad y dejo sin efecto la intimación cursada anteriormente.
Fue en el caso “R. M. I. y otro/a c/ C. O. G. M. s/ Daños y Perj, Autom. c/ Les. O Muerte (Exc. Estado)”, donde el magistrado de grado fundó su decisión en la advertencia de que existía una carga pendiente en cabeza del órgano jurisdiccional, que era la apertura a pruebas del expediente.
El pronunciamiento “resulta arbitrario”, ya que “brinda una fundamentación aparente para motivar lo decidido”, lo que derivaba en que se alterara el equilibrio procesal de los litigantes “en desmedro de la parte contraria”.
Este pronunciamiento fue apelado por el demandado, que se agravió de que el juzgado no respete el principio de congruencia y preclusión procesal, ya que por un lado intimó a la actora y por el otro dejo sin efecto la intimación mediante un rechazo in limine de un incidente ya sustanciado y no contestado.
El caso llegó a la Sala II de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, donde los magistrados Leandro A. Banegas y Francisco A. Hankovits admitieron el recurso y dejaron sin efecto la decisión cuestionada, devolviendo el expediente a la instancia de origen para que se resuelva la incidencia de caducidad de instancia.
En primer lugar, los jueces precisaron que al ser un proceso sumario en principio por el art. 494 CPCC la resolución sería inapelable, pero que como los incidentes “no se hayan regulado en esta clase de juicios, cobra vigencia lo estipulado por el art. 179 de dicho ordenamiento legal que admite la apelación respecto al proveído que rechaza sin más trámite el mismo”.
En segundo término, explicaron que el pronunciamiento “resulta arbitrario”, ya que “brinda una fundamentación aparente para motivar lo decidido”, lo que derivaba en que se alterara el equilibrio procesal de los litigantes “en desmedro de la parte contraria”.
Por lo tanto, como ya se había sustanciado el acuse de caducidad de instancia, y la parte actora guardó silencio, correspondía ahora resolver esa incidencia de acuerdo a lo solicitado por la incidentista, “resultando improcedente retrotraer etapas procesales firmes al ordenar, como lo hizo el juez de grado, el rechazo in límine del acuse de caducidad”.