El Superior Tribunal de Justicia de Formosa rechazó el recurso de una empresa a la cual la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario impuso una multa por una infracción a la ley 24.240. La sanción fue de $1,5 millones por el cobro duplicado de un consumo
El hecho ocurrió a raíz de una denuncia de un consumidor, al cual la tarjeta de crédito VISA del Banco Galicia le había cobrado por duplicado un teléfono celular que decidió comprar, y además se adicionó una financiación que el propio cliente había pedido expresamente que se anulara.
La resolución administrativa sostuvo que la firma había infringido los artículos 4, 8 bis, 10 bis y 19 de la Ley 24.240, por lo cual fijó una multa de $1.000.000 y a su vez, condenó a pagar por daño directo al consumidor un monto de $534.340.
El caso llegó a tribunales bajo la carátula “Prisma Medios de Pagos S.A. s/ Apelación (Ley Pcial. N° 1480)”, donde la compañía explicó que no existía ninguna vinculación contractual entre su parte y el usuario denunciante, por lo que invocó la culpa del banco emisor de la tarjeta de crédito, se defendió de las infracciones imputadas y cuestionó los montos de las multas.
A su vez, consideró que el daño directo no solo no fue pedido por el consumidor, sino que tampoco podía la administración determinarlo, siendo esta facultad reservada a los jueces, por lo que planteó la inconstitucionalidad de ese rubro.
El STJ, integrado por los ministros Ariel Gustavo Coll, Claudia María Fernandez, Marcos Bruno Quinteros, Ricardo Alberto Cabrera y Guillermo Horacio Alucin, indicó que la postura de la empresa fue contradictoria durante el proceso, dado que no solo no negó la relación con el denunciante en el procedimiento administrativo, sino que incluso pidió un cuarto intermedio para dar una respuesta final al reclamo.
Sumado a ello, era la financiación cuestionada la brindada por la tarjeta Visa, de la cual la denunciada era administradora, según la documental no refutada y por ser un hecho notorio que surgía de los sitios web de los distintos bancos nacionales. Sin embargo, en el recurso se desentendía de su postura previa al negar la vinculación con el consumidor.
Siendo la empresa la que tenía la posición dominante en el mercado era la que debía brindar esa información, es por ello que se consideró en infracción al art. 4 LDC, esa falta de respuesta también configuraba el trato indigno (art. 8 bis) lo que se agravaba por los pedidos de cuarto intermedio que terminaban sin respuesta alguna, haciéndole perder tiempo.
Los jueces remarcaron también que el consumidor “no tiene por qué conocer de manera exhaustiva como funciona el mercado financiero argentino ni tampoco el de las tarjetas de crédito”, sino que solo necesita saber cómo pagar su deuda y cuando y como hacer para que la empresa devuelva el monto cuando se paga dos veces por el producto.
El fallo puntualizó que era la empresa la que tenía la posición dominante en el mercado y, por ende, era la que debía brindar esa información, es por ello que se consideró en infracción al art. 4 LDC, esa falta de respuesta también configuraba el trato indigno (art. 8 bis) lo que se agravaba por los pedidos de cuarto intermedio que terminaban sin respuesta alguna, haciéndole perder tiempo.
En la causa se acreditó incluso el incumplimiento de la obligación asumida con el usuario al ofrecerle un plan de financiación que luego no se respetó en sus términos de servicio ni se anuló cuando así lo requirió el consumidor.
En cuanto al daño directo, el fallo del alto tribunal dio cuenta de que el recurrente no cuestionó la posibilidad de que se aplique daño directo en sede administrativa y ahora lo invocaba en su recurso, y por otro lado se equivocaba al decir que el denunciante no lo pidió cuando eso surgía plasmado en su denuncia.
Finalmente, los magistrados entendieron que la multa no era excesiva cuando se tuvo en cuenta diferentes variables para su cuantificación, como la posición dominante de mercado, la intencionalidad, la cuantía del beneficio obtenido, el perjuicio resultante, la posición del infractor en el mercado y hasta la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales que se derivaban de esas infracciones.