09 de Abril de 2025
Edición 7188 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/04/2025
Son distintas aunque suenen parecido

Los antivirus dejan marcas en la Justicia

Un tribunal admitió el recurso de la empresa Casperlabs para rechazar la oposición al registro de su marca que había presentado otra firma conocida como AO Kaspersky labs. Los jueces remarcaron las razones que las distinguían, siendo que además ofrecían servicios diferentes.

( ahasanaraakter| vecteezy.com)
Por:
Sebastián
Onocko
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Una empresa denominada Casperlabs solicitó el registro de su marca, orientada principalmente a la consultoría de tecnología en el campo de las criptomonedas y ramas vinculadas, pero recibió una oposición por parte de la firma AO Kaspersky Lab, dedicada a la seguridad informática, quien cuestionó la solicitud por resultar confundible con su propia marca.

Para la misma, “en una primera aproximación realizada de manera espontánea y en forma sucesiva resulta por demás evidente que la percepción de cualquiera de las marcas evoca o suscita el recuerdo de la otra de modo tal que puede generar una asociación que comporte confusión en el origen empresarial de los productos que distinguen”.

 

 

La oposición fue resistida por la primera, quien alegó que casperlabs estaba registrado en varios países del mundo y que el nombre surgía del protocolo casper creado por los autores, por lo que no se confundían las marcas al tener ámbitos de actuación distintos, al igual que los servicios brindados por cada empresa que diferían unos de otros.

En sede administrativa, el Director Nacional de Marcas declaró fundada la oposición, lo que fue apelado judicialmente, dando lugar a los autos  “Casperlabs LLC c/ AO Karspersky Lab s/ Apel. de Resolución Administrativa”, en trámite ante la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal.

 

Se concluyó que no se producía entre ellos “una evidente confundibilidad”… “la inclusión de “SKY” en la marca del oponente agrega una fuerte distinción”. “Por otro lado, mientras que la marca que se intenta registrar comienza con la letra “C”, las de la oponente inician “K” que, desde el punto de vista gráfico, resulta altamente distintiva, en virtud de su uso menos frecuente”.

 

En sede judicial, los magistrados Eduardo Daniel Gottardi y Fernando Alcides Uriarte recordaron que “en el caso de un conflicto que tiene como centro una discusión sobre confundibilidad, el análisis debe atenerse a las particularidades concretas de la especie, siguiendo un razonamiento circunstanciado respecto del conjunto de los aspectos que conforman el conflicto… sin olvidar que una marca tiene por finalidad el amparo de las actividades económicas a que se refiere o individualiza, procurando amparar el esfuerzo del hombre y la protección de las buenas prácticas comerciales y evitando la competencia desleal en la producción o circulación de la riqueza”.

A su vez, sostuvieron que había que analizar “el impacto de la eventual coexistencia de los signos enfrentados en el público consumidor, según las particularidades de este público”.

Para la alzada no se producía entre ellos “una evidente confundibilidad” porque si bien “los signos en pugna son prácticamente idénticos, pues coinciden en casi todas las letras que las componen (8), provocando necesariamente una asociación en una primera y fresca aprehensión”, “las ocho letras que comparten, no están juntas, sino divididas en dos porciones (“ASPER” y “LAB”), que están ubicadas en partes diferentes de la marca”.

Además “la inclusión de “SKY” en la marca del oponente agrega una fuerte distinción”. “Por otro lado, mientras que la marca que se intenta registrar comienza con la letra “C”, las de la oponente inician “K” que, desde el punto de vista gráfico, resulta altamente distintiva, en virtud de su uso menos frecuente”.

La empresa identificaba sus planes de seguridad con un símbolo hexagonal con la letra K adentro, por su carácter distintivo. “Además, respecto de la porción “LAB”, en el caso de la solicitante forma parte integrante de la marca con el mismo tipo, tamaño y posición de las letras, mientras que en el caso de la oponente, se agrega al final de la marca, en un tamaño menor y de manera vertical, con lo cual a primera vista pierde todo protagonismo frente al resto de la marca”, relata el fallo.

En el mismo sentido, los camaristas tuvieron en consideración que inclusive, la oponente, en los planes que ofrece, los nombre dejaban de lado la terminación “LAB” (“Kaspersky Standard”, “Kaspersky Plus” y “Kaspersky Premium”), por lo que no estaba presente en aquello que justamente va dirigido directamente al público consumidor, al igual que toda la publicidad de la empresa acompañada, donde ningún producto utilizaba la referencia “Lab”.

 

“Para que se haga lugar a una oposición no basta que los signos enfrentados sean confundibles, sino que es necesario además que se trate de los mismos productos o servicios” lo que, en el caso, los alejaba.

 

Para terminar, indicaron que “en la marca oponente, las letras “S” ubicadas en el tercer y séptimo lugar, tienen una tipografía de distinto tamaño y a su vez dividen la marca de manera simétrica”, lo que también permitía distinguir una marca de otra.

Fue por esos fundamentos que el tribunal no compartía la afirmación del INPI “en cuanto a que las pocas diferencias que presentan no le otorgan al conjunto solicitado la distintividad suficiente a fin de evitar la confusión con la marca registrada”.

Es que, desde el plano fonético, la marca remarcó que, al compartir casi todas las letras, la pronunciación oral de ambas dejaba una sensación similar en la memoria, pero para los magistrados, por un lado, la porción “Sky” de la oponente le aportaba “una nota claramente diferenciadora”, además de que normalmente la marca de la oponente se identificaba con el término “kaspersky” que la alejaba más de “casperlabs”.

Si se hablaba de publicidad oral o radial que pudiera confundir, estas no parecieran ser la forma más adecuada de publicitarlos, siendo que, al tratarse de productos de alta complejidad y especificidad, “es difícil que alguien se confunda de producto por su pronunciación o lo compre sin asegurarse bien de que se trata”, más cuando están destinadas a consumidores que no son “desprevenidos o desinformados”.

Sumado a ello, “para que se haga lugar a una oposición no basta que los signos enfrentados sean confundibles, sino que es necesario además que se trate de los mismos productos o servicios” lo que, en el caso, los alejaba.

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