La actora, el 20 de febrero de 2002 procedió a desafectar sus depósitos que habían sido reprogramados por la ley de Emergencia Económica. Al hacerlo, realizó reserva escrita. Posteriormente, interpuso demanda contra la entidad bancaria a fin de discutir las diferencias entre los pesos entregados en la desafección y el monto depositado en dólares.
El magistrado de grado, dejando a salvo su opinión personal, hizo aplicación del fallo “Bustos”, por lo que rechazó la demanda. La actora dedujo recurso de apelación.
El tribunal revisor de la decisión del a quo consideró por un lado correcta la interpretación realizada por el magistrado de grado de los efectos de la realización de la reserva, aunque consideró errónea la aplicación del precedente de la Corte en el fallo “Bustos”.
La Cámara entendió que no existe ninguna obligación de índole constitucional para la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque comprendió que la unificación de la jurisprudencia en ese sentido tiene sus ventajas.
Afirmó la alzada, que ”en la causa “Bustos” no existe una mayoría de votos que conforme una decisión homogénea respecto de la totalidad de operaciones bancarias comprendidas en la legislación de emergencia”
Hizo particular consideración al Decreto 1570/01 –también las resoluciones 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía-, al que a diferencia de la Corte consideró inconstitucional, y afirmó ”la imposibilidad de disponer libremente de los recursos en moneda extranjera por parte de los titulares de depósitos a la vista o a plazo fijo contraría palmariamente lo prescripto por la Ley de intangibilidad de los depósitos 25.466, promulgada de hecho poco más de tres meses antes de entrar en vigor aquél.”
”Es del caso recordar aquí que la intangibilidad suponía la prohibición -con rango de orden público- de que el Estado Nacional alterase las condiciones pactadas entre los titulares de los fondos y las entidades financieras; expresamente, estaba vedado prorrogar la devolución de los depósitos, alterar la moneda convenida e imponer su canje por títulos de la deuda pública.”
Entendió el tribunal, que la normativa de emergencia contraría en dos aspectos los requisitos de legitimidad del llamado “Derecho de la Emergencia”, al establecer una limitación de los derechos que perjudica solamente a un sector de la población –falta de generalidad de la restricción-, y no cumple con el requisito de temporalidad –es decir hasta que termine la emergencia-.
Además, ”dado que la imposibilidad de extraer los recursos en dólares fue consecuencia de normas írritas a la Constitución, cabe concluir que la “pesificación” dispuesta ulteriormente por el Decreto 214/02 no puede alcanzarlas, ya que ésta vino a recaer sobre un conjunto de particulares que se encontraban inermes para retirar los fondos de su propiedad y ponerlos a salvo de esa nueva limitación”, toda vez que la inconstitucionalidad de las normas en cuestión tiene los efectos del acto nulo –o inexistente-, por lo que opera retroactivamente.
Por ello, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia, ordenando al Citibank N.A. al pago de las diferencias entre la cantidad de pesos argentinos entregados al momento de desafectar los depósitos y la cantidad de dólares que había la actora depositado, computándose dichos pesos en el valor de cambio actual, aplicándole a su vez la tasa activa que percibe el Banco de la Nación de la República Argentina desde el día de la notificación de la demanda.