El actor celebró en diciembre de 2001 un contrato de seguro de retiro, por el que depositó u$s 25.000. Al momento de apersonarse a la entidad, le es informado que los dólares depositados fueron convertidos en pesos a al valor de $1 más CER. Ante tal argumento, el actor promovió acción de amparo.
En su presentación inicial atacó la normativa de emergencia compuesto por diversos decretos y resoluciones del Ministerio de Economía. La demandada, por su parte, al momento de contestar el traslado conferido por el artículo 8 de la ley de amparo, atacó la vía elegida pidiendo la nulidad de todo lo actuado, ya que al enfrentarse no con una entidad financiera, sino con una compañía de seguros no procede tal vía.
Manifestó también ”que resulta de aplicación el procedimiento de ajuste determinado por los decretos 214/02 y 320/02 (para los asegurados que soliciten el rescate hoy) y el Decreto 558/02 (para aquellos que estén dispuestos a continuar con el contrato).”
La agente fiscal adhirió a lo expuesto por la actora y solicitó también que se dicte la inconstitucionalidad de las normas en cuestión.
La juez de grado rechazó el argumento expuesto contra la vía elegida, considerando viable la acción impetrada. Por su parte, si bien acogió la pretensión del actor, no lo hizo declarando la inconstitucionalidad de las normas de emergencia, sino alegando simplemente que estas no pueden ser aplicadas, toda vez que el seguro de retiro tiene un régimen diferente.
La demandada dedujo recurso de apelación bajo los siguientes agravios: a) que el marco tuitivo de la acción impetrada es escueto para la dilucidación de la cuestión principal; b) critica la apreciación sobre la naturaleza jurídica del contrato de retiro; c) que el a quo desechó la doctrina de la imprevisión; d) omitió el magistrado toda instancia conciliatoria respecto de la reestructuración de las obligaciones .
La alzada le recordó a la recurrente que la resolución que denegó la nulidad de todo lo actuado fue consentida por su parte, por lo que no puede ser tratado nuevamente el tema.
Respecto de la naturaleza jurídica del contrato de seguro, el recurso no cuenta con los requisitos formales para su procedencia, toda vez que se limita simplemente a disentir de lo expuesto por la a quo.
El agravio sobre la teoría de la imprevisión también fue rechazado en esos términos, agregó la alzada además que ”resulta obvio que la finalidad de pactar una póliza en divisas estables es que el asegurador garantice al asegurado la prestación en la misma moneda, permitiéndole conservar el valor de sus ahorros; cumpliendo estrictamente lo prometido...”
”...la póliza pactada en dólares sólo puede tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria que debió ser prevista por quien contaba con un importante profesionalismo negocial. No es razonable ni justo que esa protección -acordada por las partes libremente- sea abandonada cuando es precisamente más necesaria: frente a la devaluación del peso, más aún habida cuenta que en el seguro de retiro la moneda convenida constituye uno de los riesgos incluidos en la cobertura”
”...se advierte en la sucesión interminable de normas que se han ido dictando al respecto, es posible destacar ciertas directivas orientadas a sustraer el régimen de los seguros de retiro de la conversión impuesta por el Decreto 214/02. A tal tesitura parece adscribirse el Decreto 905/02 del 31/V/2002”
En la inteligencia de que tiene un régimen diferencial, no pueden ser alcanzados por la normativa pesificadora, por lo que tampoco es necesario, máxime cuando es un recurso de ultima ratio la declaración de inconstitucionalidad de la normativa pesificadora.
También le aclaró al recurrente, que la magistrada anterior dio posibilidades de conciliación entre ambos y, al no arribarse a acuerdo alguno, la actora solicitó se dicte sentencia, resolución a aquella que no fue objetada por la recurrente.
Por ello, la Cámara Comercial confirmó la condena contra Nación Retiro, quien deberá abonar la suma de dólares estadounidenses depositados o la cantidad de pesos necesarios para adquirir dicha suma al valor de contización del día del efectivo pago de la obligación.