Laboratorios Raffo inició el recurso ante el Máximo Tribunal tras el fallo del Superior Tribunal de Justicia (TSJ) de Córdoba, que rechazó el recurso de casación y Confirmó la sentencia de la instancia anterior. Así había legitimado la Contribución sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios (CCIES) exigida por la Municipalidad de Córdoba por el período que transcurrió entre enero de 1995 a abril de 2000.
Los abogados del laboratorio sostuvieron que la CCIES es inconstitucional, tanto si se la considera una tasa como si se la analiza como un impuesto, pues es contraria al régimen de coparticipación federal y al Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
En su dictamen, la procuradora ante la Corte, Laura Monti, consideró al recurso “formalmente admisible” porque se puso “en tela de juicio la validez constitucional de una norma local” y remarcó que “la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa ha sido a favor de la validez de aquella”.
Monti se refirió al artículo 167 del Código Tributario Municipal y sostuvo que a partir de este, el juez de primera instancia “afirmó que la definición legal del hecho imponible allí contenido opera como tasa o como impuesto según la modalidad de prestación de la actividad sobre la que recaiga el tributo y, en ambos casos, lo es en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”.
“Disiento con esa conclusión”, enfatizó Monti y agregó que “la Corte fue categórica al definir la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general”.
“La diferencia entre tasa e impuesto –sintetizó Monti- queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”.
Tras establecer la condición de tasa de la CCIES, la procuradora se abocó a analizar si su pago podía ser exigido válidamente por el Municipio a la actora.
La pretensión tributaria por parte de la Municipalidad, dijo Monti, “se evidencia contraria a todas luces a un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente exigido por una extensa y constante jurisprudencia del Tribunal, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”. La procuradora ante la Corte citó el fallo de “Mexicana de Aviación SA de CV c/Estado Nacional”.
“Aplicada dicha doctrina a las constancias de autos, queda en evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas desarrollados en el párrafo anterior, los cuales encuentran sustento en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Por este motivo, es ilegítimo el cobro de la gabela aquí tratada”, aseguró Monti.