La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal con el voto de los magistrados Florencia Nallar, Juan Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte confirmó la sentencia de grado que admitió la acción preventiva de daños promovida por Rocío Oliva, representada por el abogado Martin Leguizamon Peña, contra Google para que procedan al bloqueo, desindexación y eliminación inmediata de las vinculaciones de la actora con sitios donde se exhibió un video íntimo contra su voluntad y las páginas donde se refieren al mismo, todo ello pese a la apelación deducida por el buscador.
El caso, conocido públicamente como “O. I., R. G. c/ Google LLC s/ Acción Preventiva de Daños”, recibió una expresión de agravios de Google donde solicitó que se precisen los alcances de la sentencia de grado y se aclare su obligación de eliminar “la totalidad de las páginas” que debería quedar supeditada a la denuncia de las URLs por parte de la actora, lo que a su entender era aún más protectorio ya que podrían acompañarse otros sitios además de los ya mencionados en el expediente.
Para los camaristas el recurso del buscador no se trataba de una apelación propiamente dicha sino más bien de una reedición de un pedido de aclaratoria previo rechazado por el juez de grado puesto que el resolutorio ya era claro al hacer referencia a “los sitios denunciados”.
El fallo de grado se refirió a los “sitios denunciados”, no hacía falta aclarar, no obstante ello, la cámara identificó en el fallo a cada una de las 28 URLs denunciadas en distintas presentaciones … independientemente de que cada uno de los links tenía o no el video exhibido, ya que la cuestión de fondo quedó firme y en ella el juez de grado fijó una postura más amplia al incluir a sitios que “se refieran a la actora y a dicho video”.
Recordaron que en el caso, como la acción se dirigió contra el buscador y no contra los sitios que cargaron el contenido en conflicto, lo que se discutió era la responsabilidad por la falta de diligencia del buscador a la hora de dar de baja los sitios una vez que tuvo conocimiento de la ilicitud de los contenidos, y que ante el dinamismo del medio digital la afectada no solo podía reclamar que el intermediario sea diligente en hacer cesar el daño sino que también tenía una obligación de contribuir a la viabilidad de ese resultado al individualizar y comunicar los sitios cuestionados.
Así como el fallo de grado se refirió a los “sitios denunciados”, no hacía falta aclarar, no obstante ello, la cámara identificó en el fallo a cada una de las 28 URLs denunciadas en distintas presentaciones (carta documento, demanda, alegatos y escritos), siendo en definitiva esos los que la demandada debía proceder a bloquear, desindexar y eliminar, independientemente de que cada uno de los links tenía o no el video exhibido, ya que la cuestión de fondo quedó firme y en ella el juez de grado fijó una postura más amplia al incluir a sitios que “se refieran a la actora y a dicho video”.
Además de ello agregó que “en aras de extender la protección de la actora” y siguiendo la sentencia, “nada obsta a que elimine las URL directamente asociadas a los hechos difundidos en el video de autos, frente ante un eventual reclamo directo de la actora o si tomare conocimiento de la existencia de algún sitio indexado a sus buscadores clara y directamente relacionado con aquél”.
Los camaristas revisaron cada uno de los enlaces que según el buscador ya fueron eliminados y se encontraron con que algunos efectivamente ya no estaban pero en otros aún aparecía el contenido, por lo que reiteró en el listado y además de ello agregó que “en aras de extender la protección de la actora” y siguiendo la sentencia, “nada obsta a que elimine las URL directamente asociadas a los hechos difundidos en el video de autos, frente ante un eventual reclamo directo de la actora o si tomare conocimiento de la existencia de algún sitio indexado a sus buscadores clara y directamente relacionado con aquél”.
Por último, en lo referente a las costas que fueron apeladas por la actora, la cámara insistió en mantenerlas “por el orden causado” ya que la demandada había tenido una actitud “razonablemente diligente” al cumplir las ordenes judiciales.