Un consumidor que se inscribió en una promoción de una empresa para comprar un teléfono celular por solo $1; luego de adquirir el producto demandó a la compañía por supuesto trato indigno alegando haber sufrido daño moral y solicitando daño punitivo porque fue a esperar un día antes para poder acceder a la oferta.
Se trató del caso “J. L., N. E. c/ Huawei Tech Investment Co. Ltd. s/ Ordinario” que fuera rechazado en primera instancia porque para el juez el actor no logró acreditar los daños ni la responsabilidad que cuestionaba a al firma y que el art. 53 de la LDC no eximía al consumidor de acreditar “minimamente” los hechos que sustentaban su pretensión, dado que la única prueba que se acompañó fueron recortes periodísticos que reportaban que el evento se llevó adelante y que había concurrido gente que esperó desde el día anterior, mientras que la demandada acreditó las bases y condiciones de la oferta que debían ser aceptadas por los consumidores en el sitio web para inscribirse a participar de la promoción.
En su recurso de apelación, el actor sostuvo que el juez no aplicó el art. 53 LDC por lo que invirtió la carga de la prueba, cuando el proveedor era el que estaba en mejores condiciones de aportar los elementos necesarios para esclarecer la situación.
Un consumidor que se inscribió en una promoción de una empresa para comprar un teléfono celular por solo $1; luego de adquirir el producto demandó a la compañía por supuesto trato indigno alegando haber sufrido daño moral y solicitando daño punitivo porque fue a esperar un día antes para poder acceder a la oferta.
Además se quejó de que no se tenga por probados los daños cuando de los recortes surgían testimonios que indicaban que la empresa “dirigió su oferta a un número de personas que duplicaba el número de los dispositivos que habría de entregar, lo cual hizo que su parte tuviera que permanecer toda la noche a la intemperie a fin de poder obtener el suyo”, mientras solo se entregaron 300 dispositivos, se convocó a 600 personas por lo que se generaron largas filas y horas de espera.
Para los magistrados Julia Villanueva y Eduardo R. Machin a cargo de la Sala C de la Cámara Comercial la apelación debía desestimarse, confirmando la sentencia impugnada con costas, ya que no había discusión en que la campaña publicitaria de la empresa buscó vender 300 dispositivos cuyo valor aproximado de mercado era de $4000 a un precio simbólico de $1, para lo cual los interesados debían registrarse en una página web donde se admitiría a 600 personas pero solo 300 podrían acceder a la compra del teléfono a precio promocional y que el actor efectivamente puedo obtener un dispositivo.
La discusión solo giraba en torno al supuesto trato indigno, pero el actor no había logrado acreditar que lo sufrió ni era posible sostener que haya algún comportamiento de la demandada que genere responsabilidad.
No había elementos para responsabilizar a la empresa, toda vez que el actor aceptó los términos y condiciones de la oferta y decidió libremente participar… lo más que podría derivarse de esa circunstancia es que ello ocurrió porque el nombrado buscó colocarse en mejor posición que los demás interesados y acceder, como efectivamente ocurrió, al celular que deseaba
El actor era el único que podía probar que concurrió al local la noche anterior al evento y que debió aguardar a la intemperie esa noche para acceder a la oferta, puesto que la demandada no se encontraba en condiciones de producir esa prueba tornando abstractos los agravios en torno al art. 53 LDC ya que la norma le exige al proveedor traer los elementos a su disposición no aquellos que en cambio solo puedan ser traídos por el consumidor.
Pero inclusive al margen de ello no había elementos para responsabilizar a la empresa, toda vez que el actor aceptó los términos y condiciones de la oferta y decidió libremente participar, “lo hizo porque quiso, no porque se encontrará obligado” aceptando las reglas por las que podría acceder a la oferta simbólica, por lo que usar esas condiciones como sustento de su reclamo implicaba actuar contra sus propios actos.
Concluyeron en que “si se aceptara, como él sostiene, que su parte concurrió al lugar y se pasó la noche esperando, lo más que podría derivarse de esa circunstancia es que ello ocurrió porque el nombrado buscó colocarse en mejor posición que los demás interesados y acceder, como efectivamente ocurrió, al celular que deseaba” y ello no implicó dispensarle un trato indigno, ya que es común que esas mismas circunstancias se verifiquen en todos los supuestos en los que hay muchos interesados en adquirir un producto limitado como con las entradas de un espectáculo.