La firma RPB S.A. demandó a Baggio S.R.L. alegando la titularidad de la marca “Baggio” en las clases 31, 36, 39 y 42 del nomenclador internacional y solicitó que la demandada cesara en el uso del nombre social equivalente en cualquier función que fuere, esto es, social, comercial y marcario.
La actora, que contenía una marca vinculada a la elaboración y comercialización de jugos concentrados y bebidas, puso de relieve que había tomado conocimiento de que la accionada pretendía desarrollar su actividad bajo la denominación social de “Baggio S.R.L.” lo que la llevó a remitirle tres cartas documento requiriéndole que lo modificara. Ante el silencio guardado por la destinataria y la frustración de la mediación privada intentada, RPB inició el pleito judicial.
En el proceso se acreditó que la actividad de la empresa demandada consistía en “servicios fúnebres, salas de velatorios, servicios de remisería y ambulancias, servicios geriátricos, seguros de sepelio, compraventa, importación y exportación de ataúdes, florería, compraventa y comercialización de parcelas, bóvedas o nichos, accesorios y complementos en cementerios públicos o privados, entre otras actividades.”
El magistrado de primera instancia rechazó la pretensión por considerar que la firma solicitante se dedicaba a la elaboración y comercialización de un determinado tipo de bebidas y que el objeto social de la accionada contemplaba actividades completamente ajenas a las de la requirente.
Fundó su decisión en que “no se había dado en autos la hipótesis de confusión invocada ni el aprovechamiento indebido o parasitario de la marca, designación o del nombre comercial de la accionante.” Contra dicho pronunciamiento, apeló la parte actora.
Entre los agravios expuestos alegó que se probó que la marca “Baggio” era ampliamente “notoria y renombrada”, y que con la utilización de su nombre, se realizaría una “afectación de su imagen además de un indebido aprovechamiento del prestigio adquirido.”
La Cámara le recordó a la actora que su denominación no era equiparable en cuanto a su popularidad a “Coca Cola”, “Pepsi Cola”, “Rolex”, “Philip Morris” o “Ford”.
Señalaron los jueces que “ninguno de las pruebas aportadas daban cuenta del liderazgo comercial, el arraigo y la asociación inmediata que haga un vasto sector del público consumidor de los productos de RPB con el nombre “Baggio”. Tampoco sobre la verificación objetiva de las empresas competidoras, del porcentaje del mercado que ellas ocupan y del grado de difusión temporal y territorial del producto cuestionado.”
Esto llevó al tribunal a negarle notoriedad al signo mencionado, por lo que confirmaron el fallo.
Consideraron que “el impedimento para que la empresa demandada tenga otra denominación social reposa, precisamente, en la asociación inmediata que el público podría hacer con los productos -jugos y bebidas- que hacen a la única actividad comercial de la demandante acreditada en la causa. Y como esa asociación no se puede presumir porque el signo “Baggio” carece de la notoriedad pretendida, no se advierte de qué modo se le puede impedir a una empresa fúnebre que lleve la denominación social homónima a la marca de la actora registrada en clases que difieren del objeto social de aquélla.”
Por último, destacaron que no se advertía cómo una empresa funeraria podía “aprovechar el prestigio de una marca que identifica jugos de fruta al emplear una razón social homónima.”