Los jueces Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Diaz observaron en la causa “PERILLO MARCONE, Silvia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” que “por tratarse de una entidad crediticia sus actos deben ser analizados, desde el punto de vista de la imputabilidad de sus consecuencias, dentro de los parámetros del artículo 902 del Código Civil, esto es: "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
El Banco había digitado mal el número de la persona que realmente debía figurar como irrecuperable en el Veraz y por ese motivo, la demandante quedó inscripta, hecho que para el tribunal representa una “situación agravada” porque “la calificación mayor indignación ha causado en quien no merecía esa desafortunada calificación”.
La causa llegó a Cámara tras la apelación de ambas partes. Por un lado, la demandada había solicitado que se desestimara la indemnización a la que había sido condenada a pagar porque desde su perspectiva, no se había probado el daño moral y había transcurrido poco tiempo desde que la demandante se enteró del problema hasta la decisión judicial.
Por el otro, la actora se había visto agraviada porque “consideró una errónea valoración de la prueba para denegar el daño material”. Según su testimonio, su situación comercial se vio perjudicada puesto que se le vio dificultado el acceso al crédito o financiación en la compra de mercaderías.
Si bien la actora tuvo que cerrar el negocio, para los camaristas “configura una consecuencia mediata de los hechos no imputable a la demandada en orden a lo establecido por los artículos 903 y 904 del Código Civil”. “Por otro lado, la pérdida de chance configura un daño actual resarcible, cuando implica una "probabilidad suficiente" de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable”, explicaron los magistrados.
Sin embargo, los jueces entendieron que “no puede identificarse con el eventual beneficio frustrado, porque lo frustrado es la chance, la cual por su propia naturaleza es siempre problemática en su realización”. En consecuencia, desestimaron el agravio de la demandante y confirmaron el fallo de primera instancia.